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ACCESO AL EJERCICIO DE PROFESIONES SANITARIAS EN ECUADOR

Último actividad 03 Octubre 2016 por Damianpas

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marquesdevelez

Ante las reiteradas consultas de profesionales sanitarios, tanto ecuatorianos como extranjeros, que han obtenido sus titulaciones en otros países y tienen intención de ejercer sus profesiones en la República del Ecuador, se ha preparado la presente entrada, con información práctica relevante, esperando que pueda servir como referencia en cuanto a los pasos a seguir.

En esta entrada se tratará, exclusivamente, de lo relativo al ACCESO AL EJERCICIO PROFESIONAL de las profesiones sanitarias. Por tanto, no se dirá mayor cosa respecto de lo concerniente al reconocimiento de títulos de nivel superior obtenidos en universidades, escuelas politécnicas o instituciones de educación superior extranjeras, toda vez que al respecto ya se ha discurrido reiteradamente en otras entradas. Asimismo, tampoco se tratará sobre visas para extranjeros, dado que sobre el tema también se ha escrito reiteradamente en otras entradas.
Tampoco se dirá nada sobre las constantes preguntas sobre posibilidades de empleo en el ámbito sanitario. Esta entrada es, exclusivamente, una orientación práctica de los trámites administrativos que necesariamente debe llevar a cabo cualquier profesional de la salud que pretenda ejercer su profesión en el Ecuador.

I.- MARCO JURÍDICO REGULADOR.-

1.- Sobre títulos universitarios en general, la regulación viene dada por:

A) Ley Orgánica de Educación Superior.

B)  Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior.

C) Acuerdo 2011 – 052 de la SENESCYT, de 25 de agosto de 2011, por el que se expide el Reglamento para el Reconocimiento, Homologación y Revalidación de Títulos Expedidos en el Exterior.

2.- Sobre acceso al ejercicio de profesiones sanitarias:

A) Ley Orgánica de la Salud.

B) Decreto Ejecutivo número 1395, de 16 de octubre de 2008, por el que se expide el Reglamento a la Ley Orgánica de la Salud.

C) Decreto Ejecutivo número 1516, de 21 de mayo de 2001, por el que se expide el Reglamento sustitutivo del Reglamento para la realización del año de servicio de salud rural, como requisito previo para la inscripción de títulos y ejercicio profesional de los graduados en Medicina, Odontología, Obstetricia y Enfermería.

II.- CONCEPTO DE PROFESIÓN DE LA SALUD EN LA LEY ORGÁNICA DE LA SALUD.-  Dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.2 del Código Civil, cuando el legislador hubiera definido expresamente las palabras de la ley para ciertas materias, se les dará en esas materias su significado legal (y no otro) y en vista de que en la Ley Orgánica de la Salud el legislador ha definido expresamente el concepto de PROFESIÓN DE LA SALUD, se hace necesario remitirse a esa definición legal y circunscribirse a ella.

El art. 193 de la Ley Orgánica de la Salud define a las profesiones de la salud de la siguiente forma: “Son profesiones de la salud aquellas cuya formación universitaria de tercer o cuarto nivel está dirigida específica y fundamentalmente a dotar a los profesionales de conocimientos, técnicas y prácticas, relacionadas con la salud individual y colectiva y al control de sus factores condicionantes”.

La definición antedicha, se limita a establecer como profesiones de la salud a aquellas que necesariamente comporten haber realizado estudios UNIVERSITARIOS y que sean de TERCER O CUARTO NIVEL.
Existen, además, titulaciones relacionadas con la salud, pero no universitarias, aunque constituyan también titulaciones de nivel superior, como sucede con los títulos de nivel técnico o tecnológico, así como a las titulaciones correspondientes a los bachilleratos técnicos o de postbachillerato, que vienen reguladas en una disposición especial que se refiere a este tipo de títulos, que es el art. 195 de la ya citada Ley, si bien los considera simplemente técnicos, tecnólogos y  auxiliares en distintas ramas de la salud, pero no propiamente profesionales de la salud (denominación que se circunscribe a quienes tengan títulos de tercer y cuarto nivel).

Pero, independientemente de que se trate de profesionales de la salud o de técnicos, tecnólogos o auxiliares sanitarios, todos están sujetos a unas obligaciones administrativas comunes sin las cuales, no podrán ejercer sus respectivas profesiones.

III.- AUTORIDAD SANITARIA NACIONAL.- De acuerdo con la Ley Orgánica de la Salud, la AUTORIDAD SANITARIA NACIONAL es el Ministerio de Salud Pública, que es el órgano de la Administración Pública Central que ejerce competencia administrativas en el ámbito de la salud, entre las que se encuentran las habilitaciones profesionales a los profesionales, técnicos, tecnólogos y auxiliares sanitarios y la llevanza de los Registros Públicos de los mencionados profesionales. Por ello, todos los trámites concernientes al acceso al ejercicio profesional, deben realizarse ante el Ministerio de Salud Pública.

III.- FORMALIDADES PARA ACCEDER AL EJERCICIO DE PROFESIONES SANITARIAS.-

La Ley Orgánica de la Salud establece una serie de formalidades que deben cumplir los profesionales, técnicos, tecnólogos y auxiliares de la salud, como requisito previo para el ejercicio profesional, las cuales se enumeran a continuación.

1.- El primer y fundamental requisito es tener un título de TERCER NIVEL, ya sea obtenido en una universidad de Ecuador o en una universidad extranjera, en cuyo caso, debe haber sido debidamente reconocido por la SENESCYT e inscrito en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior del Ecuador (SNIESE).

2.- Para el caso de los títulos de nivel técnico o tecnológico, también deben haber sido obtenidos en una universidad o instituto técnico o tecnológico, bien sea en Ecuador o en el extranjero, en cuyo caso, debe también haber sido reconocido por la SENESCYT e inscrito en el SNIESE.

3.- En lo que respecta a los títulos de auxiliar de distintas ramas de la salud, que no constituyan títulos de nivel superior, sino de bachillerato técnico o postbachillerato, deben estar debidamente inscritos y refrendados en el Ministerio de Educación.

4.- Con carácter general, TODOS los titulados antes mencionados, independientemente del nivel que tengan, deben obtener la HABILITACIÓN PROFESIONAL del Ministerio de Salud Pública.

5.- Una vez obtenida la HABILITACIÓN PROFESIONAL, se debe practicar la INSCRIPCIÓN del título en el REGISTRO DE PROFESIONALES SANITARIOS, a cargo también del Ministerio de Salud Pública.

6.- Existe, sin embargo, un requisito que constituye condición necesaria para conceder la HABILITACIÓN PROFESIONAL a profesionales sanitarios: la realización de un período de prácticas, que se lleva a cabo durante un curso lectivo completo, en parroquias rurales o en zonas urbano-marginales, que se conoce con el nombre de “año de salud rural”. Sin embargo,  este período de prácticas puede ser dispensado si el interesado que ha obtenido su título en alguna universidad extranjera y ha obtenido el reconocimiento de la SENESCYT y la inscripción en el SNIESE, acredita documentalmente que en el país donde obtuvo su título, realizó un período de prácticas equivalente al exigido por la Ley Orgánica de la Salud de Ecuador, trámite que recibe el nombre de “homologación del año de salud rural”. Tal posibilidad fue introducida mediante la reforma del Reglamento a la Ley Orgánica de la Salud, mediante la introducción de un artículo innumerado, a continuación del art. 29 del mencionado cuerpo normativo.

Quien habiendo obtenido el título en una universidad extranjera no hubiera realizado las prácticas en el país donde obtuvo el título o que, habiéndolas realizado, no tuviera documentos probatorios para acreditarlo, estará necesariamente obligado a realizar el período de prácticas en Ecuador.

Actualmente, el año de salud rural es exigible a las personas que han obtenido las siguientes titulaciones: MÉDICO, ODONTÓLOGO, ENFERMERO y OBSTETRIZ.

7.- Se advierte, con todo, que si se tuviera el título profesional de ESPECIALISTA, MÁSTER o DOCTORADO, que son de CUARTO NIVEL, primeramente se deberá conceder la habilitación profesional e inscribirse el título de TERCER NIVEL como condición necesaria previa para conceder la habilitación profesional e inscripción del título de CUARTO NIVEL. Aquí la regla es diferente a la prevista en la Ley Orgánica de Educación Superior y en el Acuerdo 2011 – 052 de la SENESCYT, de 25 de agosto de 2011, por el que se expide el Reglamento para el Reconocimiento, Homologación y Revalidación de Títulos Expedidos en el Exterior, donde no es indispensable que se reconozca primeramente el título de tercer nivel para que sea posible reconocer el de cuarto nivel. Pero, para evitar confusiones, se torna necesario aclarar nuevamente que, la SENESCYT tiene competencias exclusivamente para efectuar el reconocimiento ACADÉMICO de los títulos universitarios extranjeros, pero eso no autoriza automáticamente al ejercicio profesional en profesiones que tienen una regulación especial propia, como sucede en las profesiones sanitarias.

La regulación de las profesiones sanitarias, como ha quedado dicho, viene dada por la Ley Orgánica de la Salud y su Reglamento de desarrollo y exige como base la habilitación profesional e inscripción del título de TERCER NIVEL y luego, la habilitación profesional e inscripción de los títulos de CUARTO NIVEL. Por ejemplo, un médico especialista en Cardiología, deberá primero obtener la habilitación profesional e inscripción de su título de Licenciado en  Medicina o Médico y una vez obtenida, la habilitación profesional e inscripción de su título de Especialista en Cardiología.

Asimismo, se advierte en todo caso que las personas que obtengan la habilitación profesional e inscripción de sus títulos, deben circunscribir su ejercicio profesional a las áreas para las cuales el título les asigne, debiendo por tanto entenderse prohibida la realización de actividades que extralimiten los términos en los que el título habilite para actuar. Así, por ejemplo, un médico general no puede ejercer como especialista en alguna rama concreta de la Medicina, ya que el título para el que tiene concedida la habilitación profesional del Ministerio de Salud Pública y que consta inscrito en el Registro de Profesionales Sanitarios, es un título de médico general, que es de tercer nivel.

8.-PROFESIONES SANITARIAS.- El Ministerio de Salud Pública de Ecuador tiene un catálogo de profesiones sanitarias que tienen obligación de obtener habilitación profesional e inscribirse en el Registro de Profesionales Sanitarios como condición necesaria previa para el ejercicio profesional. A continuación, se enumeran las más corrientes:

A) Médicos (y todas sus especialidades).

B) Enfermeros.

C) Odontólogos.

D) Obstetrices.

E) Veterinarios.

F) Químico-Farmacéuticos.

G) Ingenieros Químicos.

H) Psicólogos.

I) Paramédicos.

J) Tecnólogos médicos.

K) Tecnólogos de alimentos.

L) Auxiliares de enfermería.

M) Auxiliares de farmacia.

N) Auxiliares de Odontología.

Ñ) Auxiliares de laboratorio clínico.

O) Kinesiólogos.

La lista anterior no es exhaustiva, pero recoge las profesiones sanitarias más corrientes. El año de salud rural es exigible a médicos, enfermeros, odontólogos y obstetrices. Si se han graduado en el exterior y han obtenido el reconocimiento de sus títulos en la SENESCYT y la inscripción en el SNIESE y en el país donde obtuvieron el título realizaron un período de prácticas similar al exigido por la legislación ecuatoriana y pueden acreditarlo documentalmente, pueden solicitar la homologación el período de prácticas y de ese modo obtener directamente la habilitación profesional y la inscripción en el Registro de Profesionales Sanitarios.

9.- NO OBLIGATORIEDAD DE AFILIACIÓN A COLEGIOS PROFESIONALES.- En Ecuador no es obligatorio afiliarse a Colegio Profesional para ejercer la profesión de la que se trate. Desde la  resolución del Tribunal Constitucional - hoy Corte Constitucional- número 0038-2007-TC, del 5 de marzo de 2008, publicada en el Segundo Suplemento al Registro Oficial número 336, del 14 de mayo de 2008. que declaró inconstitucional la obligatoriedad de afiliación a Colegios Profesionales como condición necesaria para ejercer profesiones liberales, dejó de ser obligatorio afiliarse. Actualmente, la afiliación es facultativa.

Como puede notarse, es el Estado, a través de un órgano de la Administración Pública Central, que constituye su Autoridad Sanitaria Nacional (Ministerio de Salud Pública), quien ejerce el control de acceso al ejercicio profesional, a través de la concesión de habilitaciones profesionales e inscripción en un único Registro de Profesionales Sanitarios, de acceso público vía telemática. Este control estatal previo se juzga suficiente y hace innecesaria la afiliación forzosa a los Colegios Profesionales (como ya lo estableció en su resolución el Tribunal Constitucional), los cuales, no obstante, siguen existiendo, como medios de defensa de intereses gremiales (siguen en vigor la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana; la Ley de la Federación Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos; la Ley de la Federación Ecuatoriana de Enfermeras y Enfermeros; la Ley de la Federación Odontológica Ecuatoriana, leyes que regulan las Federaciones nacionales, que aglutinan a los respectivos Colegios Profesionales, que suelen ser de ámbito provincial, así como a los respectivos Colegios Profesionales.).

10.- OBLIGATORIEDAD DE OBTENER RUC (REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTE) PARA PROFESIONALES, TÉCNICOS, TECNÓLOGOS Y AUXILIARES SANITARIOS QUE EJERZAN LIBREMENTE.- Las personas que hagan libre ejercicio de sus respectivas profesiones, esto es, sin estar sujetos a relación laboral alguna, están en la obligación de obtener RUC en el Servicio de Rentas Internas (SRI), debiendo declarar la actividad profesional concreta a la que se dedican, a efectos de tributación.

Asimismo, quienes abran consultorios particulares, deberán cumplir, además de la normativa sanitaria específica expedida por el Ministerio de Salud Pública, las disposiciones de las respectivas ordenanzas municipales sobre apertura de establecimientos de atención al público y pagar la correspondiente patente municipal y también las disposiciones de la Ley de Defensa contra Incendios.

11.- AFILIACIÓN VOLUNTARIA AL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL DE PROFESIONALES SANITARIOS QUE EJERCEN DE FORMA AUTÓNOMA.- De acuerdo con la Ley  de Seguridad Social, los profesionales en libre ejercicio son beneficiarios de las prestaciones del Seguro General Obligatorio, excepto la de cesantía, siempre que se afilien voluntariamente al IESS y efectúen oportunamente todos los aportes que le correspondan.

Quienes trabajen por cuenta ajena, mediante contrato de trabajo, deben ser afiliados obligatoriamente al IESS.


ENLACES DE INTERÉS:

A) Información práctica sobre el trámite de CONVALIDACIÓN DEL AÑO DE SALUD RURAL (profesionales sanitarios graduados en el extranjero que hubieran obtenido el reconocimiento de sus títulos en la SENESCYT y los tuvieran inscritos en el SNIESE).

http://www.tramitesciudadanos.gob.ec/tr … hp?cd=5314

B) Información práctica sobre concesión de la HABILITACIÓN PROFESIONAL e INSCRIPCIÓN del título de nivel superior en el Registro de Profesionales Sanitarios:


http://www.tramitesciudadanos.gob.ec/tr … hp?cd=2211http://www.salud.gob.ec/wp-content/uplo … ITULOS.pdfhttp://www.salud.gob.ec/registro-titulos-online/


C) Información práctica sobre la asignación de plazas para la realización del AÑO DE SALUD RURAL. Esto deben realizarlo, exclusivamente, quienes no hubieran realizado el período de prácticas análogo al exigido por la legislación ecuatoriana en los países donde obtuvieron la titulación o para quienes no pudieran probar documentalmente que realizaron la mencionada práctica:

http://www.tramitesciudadanos.gob.ec/tr … hp?cd=5034https://aplicaciones.msp.gob.ec/salud/p … rural/gui/



Espero que sea de utilidad esta información, dado que las consultas sobre el acceso al ejercicio a profesiones sanitarias en Ecuador en este foro son constantes y reiteradas.

arimma

Muchisimas gracias por esta informacion, lei el post completo sin embargo me quedaron algunas dudas al respecto ya que el Lenguaje es un poco juridico y a veces me cuesta un poco entenderlo.. mi esposo es medico general y  ha realizado aqui su año de ruural mas en el ministerio de salud no le ha sido otorgada dicha constancia de haberlo realizado.. ya tenemos pasajes comprados para irnos en julio, y no sabemos si antes de esa fecha le daran la constancia ya que tenemos un año tramitanddola y aun nada. La pregunta es la siguiente: tiene posibilidad de hacer su año de mediicna rural en ecuador? es factible que le otorguen plazas a medicos extranjeros? este trabajo es remunerado? en caso de serlo en cuanto estan los salarios? gracias de antemano por su ayuda y por tomarse el tiempo de ayudarnos a nosotros q estamos buscando una mejor vida. :)

Damianpas

Hola este post es antiguo, espero que todavía se me pueda responder. Soy español, licenciado en psicología por la Universidad de Sevilla ( aparece en el listado).  Estoy planteándome irme a Ecuador al principio con un proyecto de voluntariado y ya luego buscar trabajo. ¿Sabeis si una vez reconocido el título de Licenciado en Psicología" por el  SENESCYT, se obtiene la habilitcion profesional por el ministerio de salud o es necesario el año de salud rural o algún otro requisito.

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