DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS EN LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.
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La presente entrada, tiene por objeto ofrecer una panorámica sobre los requisitos y procedimientos necesarios para cuando una persona que va a contraer matrimonio en la República del Ecuador, de conformidad con su ordenamiento jurídico, ya ha estado casada con anterioridad y su matrimonio ha quedado disuelto por cualquiera de las causales que legalmente prevea el ordenamiento jurídico, que en Ecuador están enumeradas en el art. 105 del Código Civil. Lo que aquí ocupa, esto es, lo relativo a las segundas y ulteriores nupcias, viene regulado por el art. 131 y siguientes del Código Civil.
I.- PERSONAS QUE SE CONSIDERA QUE CONTRAEN MATRIMONIO EN SEGUNDAS O ULTERIORES NUPCIAS.-
Se considera que contraen matrimonio en segundas o ulteriores nupcias las personas que, al momento de contraer matrimonio, tengan alguno de los siguientes estados civiles:
A) Divorciado.
B) Viudo.
En cambio, no se considera que contraen matrimonio en segundas o ulteriores nupcias las siguientes personas:
A) Personas cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo mediante sentencia judicial ejecutoriada e inscrita en el Registro Civil, cuando pretendan contraer un SEGUNDO matrimonio. El motivo es que la declaratoria de nulidad tiene por efecto la consideración de que el primer matrimonio jamás fue celebrado, por tanto, la persona jamás vio alterado su estado civil y continuó siendo soltera. Sin embargo, si durante el matrimonio declarado nulo se procrearon hijos y éstos son menores de edad cuando alguno de los progenitores quiere volver a casarse, debe cumplirse, en todo caso, con las formalidades establecidas para estos casos, de las que se tratará más adelante.
B) Personas que hubieran mantenido anteriormente una unión de hecho, debidamente reconocida y formalizada, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, aun cuando el matrimonio vaya a celebrarse con la misma persona con la que conviven en unión de hecho.
Por tanto, en lo que sigue, la exposición se circunscribirá, en definitiva, a los divorciados o viudos que quieren volver a contraer matrimonio, bien sea con otro divorciado o viudo o bien sea con una persona de estado civil soltera. Y en lo que pudiera resultar aplicable, a supuestos de solteros que hubieran estado casados, pero cuyos matrimonios han sido declarados nulos por sentencia judicial y que durante tal matrimonio declarado nulo hubieran procreado hijos; también a los casos de personas que hubieran mantenido unión de hecho y que pretendan casarse y a personas que, sin haber mantenido unión de hecho, hubieran procreado, al menos, un hijo, que sea menor de edad y se encuentre bajo su patria potestad al momento de la celebración del matrimonio o que sea mayor de edad pero sujeto a su curaduría.
En general, en cuanto a los requisitos de existencia y validez del matrimonio, sobre los que ya se ha discurrido en otra entrada, rige exactamente lo mismo, por lo que nos remitimos a lo ya dicho y no se volverá sobre ello en la presente entrada.
II.- SOLEMNIDADES QUE DEBEN PRECEDER A LA CELEBRACIÓN DE UN SEGUNDO O ULTERIOR MATRIMONIO.-
A) SOLEMNIDADES GENERALES PARA EL CASO DE NO EXISTIR HIJOS BAJO PATRIA POTESTAD O CURADURÍA.-
1.- Para el caso de que la persona divorciada o viuda que quiera volver a casarse NO TENGA hijos de precedente matrimonio o unión de hecho que se hallen bajo su patria potestad o curaduría, se debe presentar, EN TODO CASO, una INFORMACIÓN SUMARIA O DE NUDO HECHO que lo certifique en tal sentido. La información sumaria o de nudo hecho se puede practicar ante juez de lo civil (un breve procedimiento de jurisdicción voluntaria, pero como todo lo que cae bajo el ámbito jurisdiccional, sujeto a su ritmo de trabajo y a sus solemnidades) o ante notario (es lo más rápido y práctico).
2.- Para el caso de MUJERES viudas, divorciadas o solteras cuyo matrimonio anterior hubiera sido declarado nulo, la REGLA GENERAL es que NO PUEDEN volver a casarse hasta que no hayan transcurrido, por lo menos, TRESCIENTOS DÍAS desde la fecha en la que murió el marido (viudas) o desde la fecha en la que la sentencia judicial de divorcio o acta notarial de divorcio según el caso (divorciadas) o de declaratoria de nulidad del anterior matrimonio (solteras) hubiera sido inscrita en el Registro Civil.
Con todo, caben las siguientes EXCEPCIONES (es decir, NO SE DEBE esperar a que transcurran, al menos, 300 días):
- Si la mujer prueba científicamente no hallarse embarazada al momento de celebrarse el matrimonio: basta con un certificado médico expedido por un facultativo habilitado legalmente para el ejercicio profesional, que debe, en todo caso, hacer mención expresa a que se ordenó y se practicó el debido análisis científico y que éste arrojó como resultado, efectivamente, que la mujer no se encuentra embarazada.
- Si el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge.
- Si, no obstante encontrarse la mujer embarazada, el futuro marido expresa, ante el funcionario que celebra el matrimonio, que reconoce como suyo al hijo que está por nacer (es posible jurídicamente reconocer al nasciturus).
- Para el caso de la mujer divorciada, si el divorcio se produjo por causal de paternidad impugnada reconocida por sentencia judicial ejecutoriada (cuando la mujer da a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, que resulta no ser hijo del marido y el marido impugna judicialmente la paternidad) o por causal de abandono de hogar.
B) SOLEMNIDADES GENERALES PARA EL CASO DE EXISTIR HIJOS BAJO PATRIA POTESTAD O CURADURÍA.
1.- Con carácter general, toda persona viuda o divorciada que quiera volver a casarse, que tuviera hijos bajo su patria potestad o bajo su curaduría, debe realizar un INVENTARIO SOLEMNE de los bienes que esté administrando y que les pertenezcan a tales hijos, bien sea como herederos del anterior cónyuge difunto o por cualquier otro título.
La misma regla antes indicada, se aplica para el caso de solteros que vayan a casarse por primera vez y que tuvieran hijos bajo su patria potestad o bajo su curaduría. Por tanto, se pueden entender comprendidos, tanto los solteros que nunca hubieran contraído matrimonio, como solteros cuyo matrimonio anterior hubiera sido declarado nulo por sentencia judicial ejecutoriada, como las personas solteras que convivan en unión de hecho y quieran casarse entre sí o personas que sin tener convivencia marital con otra, simplemente, tengan hijos bajo su patria potestad o curaduría.
Para la formación del inventario, a los hijos se les dará un CURADOR ESPECIAL.
2.- SIEMPRE HABRÁ LUGAR al nombramiento de CURADOR ESPECIAL para los hijos sujetos a patria potestad o curaduría, aun cuando los hijos no tuvieran bienes propios de ninguna clase bajo la administración de ninguno de sus progenitores, de lo cual deberá dar fe el curador especial que se llegare a designar. Se trata de una solemnidad ineludible.
3.- Se advierte de que, en caso de que opere negligencia de parte del progenitor que quiere volver a contraer matrimonio (o contraerlo por primera vez) en la oportunidad de realización del inventario solemne de los bienes que esté administrando que pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad o curaduría, el progenitor PERDERÁ el derecho a suceder a esos hijos como legitimario o como heredero ab intestato.
4.- Todo el trámite de inventario solemne y nombramiento de curador especial, es competencia de los jueces de lo civil del respectivo cantón.
5.- De todas las actuaciones relativas al inventario solemne y nombramiento de curador especial para los hijos sujetos a patria potestad o curaduría, deberá expedirse copias certificadas, a efectos de que puedan ser presentadas ante la respectiva Dirección Provincial de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
6.- A la ceremonia de celebración del matrimonio, deberá comparecer, además de los contrayentes y los dos testigos, el curador especial que se hubiera nombrado para los hijos sujetos a patria potestad o curaduría.
III.- SUPUESTOS EN LOS QUE EXISTAN ELEMENTOS EXTRANJEROS.-
1.- En general, si al menos uno de los contrayentes es extranjero y es viudo o divorciado y va a volver a casarse en el Ecuador, está sujeto a las mismas formalidades exigidas por la legislación ecuatoriana. Por tanto, según sea el caso, debe cumplir con las formalidades que le correspondan, según sea que tenga o no tenga hijos sujetos a su patria potestad o curaduría.
2.- En general, a todo extranjero que pretenda contraer matrimonio en Ecuador, se le exigirá un certificado de estado civil .
NOTA.- Coloquialmente, la gente llama “certificado de soltería”, como si fuera sinónimo, al certificado de estado civil. Pero no es lo mismo, porque un certificado de estado civil no únicamente acredita el estado civil de soltero, sino que también puede acreditar el de viudo o divorciado e incluso, en algunos países, el de casado (aunque en el de casado, muchas legislaciones consideran suficiente el acta de matrimonio). Y hay países cuyas legislaciones prevén, para el caso de que uno de sus nacionales vaya a contraer matrimonio en el exterior, el otorgamiento no sólo de un certificado de estado civil, sino de un certificado de capacidad matrimonial (que comprende más cosas que el de estado civil), para cuyo efecto, se prevé un procedimiento específico que debe tramitarse íntegramente y sin el cual, no se podrá expedir el certificado.
3.- En general, a los extranjeros que sean viudos, se les exige que presenten el certificado literal de defunción de su anterior cónyuge y el certificado literal de su anterior matrimonio, con la razón marginal de que tal matrimonio quedó disuelto por la muerte de uno de los cónyuges.
4.- En el caso de los divorciados, se les exige que presenten la sentencia judicial de divorcio, con razón de que está ejecutoriada (esto es, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que no admite más recursos), con la certificación de que ha sido inscrita en el Registro Civil. Como complemento, conviene tener también la certificación literal del anterior matrimonio, con la razón marginal de la inscripción de la sentencia de divorcio.
5.- Desde luego, todos los documentos deben estar legalizados en la forma que corresponda, bien sea la Apostilla de La Haya para documentos procedentes de países signatarios del mencionado Convenio o bien por el procedimiento ordinario. Si están en idioma distinto del castellano, deben ser traducidos al castellano en la forma prevista en la Ley de Modernización del Estado (art. 24).
6.- Es recomendable que el extranjero que pretenda contraer matrimonio en Ecuador y que vayan a ser sus segundas o ulteriores nupcias, se informe debidamente ante los órganos competentes del Estado de su nacionalidad si de acuerdo con su legislación requeriría cumplir previamente con alguna solemnidad.
7.- Finalmente, debe tenerse en cuenta que, una vez que se haya contraído matrimonio en el Ecuador, el cónyuge extranjero debe solicitar el reconocimiento de su matrimonio de conformidad con la legislación del país del que sea nacional y la inscripción si cabe. Para ello, deben dirigirse al respectivo Consulado de su país acreditado en el Ecuador, a efectos de que puedan ser debidamente informados del procedimiento que prevea la legislación de su país para el reconocimiento de matrimonios celebrados por sus nacionales en el exterior.
Espero que sea de utilidad esta información.
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