Hola:
En materia de nacionalidad, su regulación corresponde en exclusiva a cada Estado. Si el Estado en el cual usted pretende naturalizarse no exige expresamente en su legislación como condición necesaria para la adquisición de su nacionalidad la renuncia efectiva a la nacionalidad anterior, no está obligada a efectuar ningún trámite de renuncia.
Por otro lado, si las legislaciones de otros Estados de los que usted es nacional no han previsto expresamente que su nacionalidad se pierda automáticamente por la adquisición de otra nacionalidad o bien han establecido expresamente lo contrario (es decir, que la mera adquisición voluntaria de otra nacionalidad no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad) o bien ha establecido un procedimiento y condiciones específicos que, de no cumplirse, tampoco se producirá la pérdida o bien por jurisprudencia de sus tribunales al interpretar y aplicar la legislación sobre la materia ha quedado declarado que la nacionalidad del Estado es irrenunciable, significa que la nacionalidad no se perderá por el simple hecho de adquirir voluntariamente otra nacionalidad.
Será, por tanto, la legislación de cada Estado la que determinará si su nacionalidad puede perderse y de ser así, las condiciones para que se produzca esa pérdida y si su nacionalidad puede coexistir con otra u otras nacionalidades.
En lo que respecta a los dos Estados de los que usted es nacional actualmente se tiene lo siguiente:
1.- De acuerdo con el art. 6 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la nacionalidad ecuatoriana no se pierde por el simple hecho de adquirir otra nacionalidad. Y al mismo tiempo, el art. 8, último párrafo de la misma Constitución, establece que la nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia expresa. La Corte Constitucional de Ecuador ha interpretado que al haberse establecido expresamente la posibilidad de renunciar a la nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización media declaración expresa, pero haberse guardado silencio respecto a la posibilidad de renunciar a la nacionalidad ecuatoriana atribuida por nacimiento y en cambio haberse establecido que la adquisición de otra nacionalidad no causa la pérdida de la nacionalidad ecuatoriana, debe interpretarse que ha existido por parte del constituyente una voluntad de blindar a los nacionales por nacimiento para que se pueda conservar siempre la nacionalidad de origen y no haya riesgo de apatridia.
Por lo tanto: no se pierde la nacionalidad ecuatoriana atribuida por nacimiento por la adquisición de otra nacionalidad y al mismo tiempo, no es posible renunciar voluntariamente a la nacionalidad ecuatoriana atribuida por nacimiento por no estar prevista constitucionalmente esa posibilidad.
2.- Con respecto a la nacionalidad española, su regulación detallada viene dada por el Código Civil, al cual se remite el art. 11 de la Constitución.
La pérdida de la nacionalidad española está regulada en los arts. 24 y 25 del Código Civil. En el art. 25 en concreto se establecen las causales específicas de pérdida de la nacionalidad española para personas que no sean españolas de origen y la adquisición de otra nacionalidad no está entre las causales de pérdida (sí lo es, en cambio, el uso exclusivo de la nacionalidad a la que se hubiera declarado renunciar al momento de la adquisición de la nacionalidad española, pero esta causal no resulta de aplicación para quienes no hubieran formulado esa declaración de renuncia, entre los que se encuentran los nacionales de origen de países iberoamericanos y también quienes eran menores de 14 años o estaban jurídicamente incapacitados para formular una declaraciones por sí mismos al momento de adquirir la nacionalidad).
El art. 24 del Código Civil, si bien no dice expresamente que se trata de causales que afectan exclusivamente a quienes sean españoles de origen, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia (antes llamada Dirección General de Registros y del Notariado), ha interpretado en varias resoluciones que efectivamente esas causales de pérdida se refieren a españoles de origen, aunque se podría objetar que la causal de pérdida prevista en el apartado 2 del art. 24 (renuncia voluntaria, siempre que se sea emancipado y plenamente capaz, se resida habitualmente fuera de España y se acredite tener otra nacionalidad) también rige para quienes no sean españoles de origen, porque de lo contrario, se vulneraría el derecho a cambiar de nacionalidad recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Las causales de pérdida más comunes de las recogidas en el art. 24 del Código Civil son las previstas en el apartado 1 y en el apartado 3: la del apartado 1 es la causal de adquisición voluntaria de otra nacionalidad o asentimiento voluntario de otra nacionalidad: la pérdida no se produce automáticamente sino luego de tres años siguientes a la adquisición de la nacionalidad extranjera o a la emancipación si en ese plazo no se comparece ante el encargado del Registro Civil consular a declarar la voluntad de conservar la nacionalidad española. Con todo, si la nacionalidad adquirida voluntariamente es la de un país iberoamericano, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Francia, no se produce la pérdida por esta causal.
En cambio, la causal prevista en el apartado 3 del art. 24 del Código Civil solo se aplica a los nacidos fuera de España que sean también residentes habituales fuera de España y que tengan la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles también nacidos fuera de España : la pérdida se produce si no declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española en el plazo de tres años siguientes a la mayoría de edad o emancipación. La finalidad de esta disposición es evitar la perpetuación fuera de España de estirpes españolas sin vinculación real y efectiva con el país.
En definitiva: quien siendo español emancipado y plenamente capaz conforme a Derecho, resida habitualmente fuera de España y adquiera voluntariamente otra nacionalidad que no sea la nacionalidad de un país iberoamericano, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Francia, deberá comparecer, en el plazo de tres años siguientes a la adquisición voluntaria de la otra nacionalidad, ante el encargado del Registro Civil del consulado de España acreditado en la demarcación consular donde resida habitualmente y formular su declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española. Si no lo hace, se producirá la pérdida.
Para el caso de quienes tengan nacionalidad española no de origen, es decir, aquellos que han adquirido la nacionalidad española de modo derivativo (opción, carta de naturaleza o residencia), la pueden perder por uso exclusivo durante tres años de la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al momento de adquirir la nacionalidad española (lo que ya excluye de su ámbito de aplicación a quienes no formularon tal declaración por no estar obligados legalmente a hacerlo, básicamente, nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Francia y sefarditas de cualquier nacionalidad y quienes al momento de adquirir la nacionalidad española eran menores de 14 años de edad o mayores de edad edad que no eran capaces de formular una declaración por sí mismos). Y la otra causal de pérdida para estas personas es el ocupar cargo político en un Estado extranjero contra la expresa prohibición del Gobierno español o haber entrado voluntariamente al servicio de las armas en un Estado extranjero.
Conviene dejar en claro que la nacionalidad española se pierde exclusivamente por las causales de pérdida enumeradas taxativamente en el Código Civil. No existen otras causales de pérdida. Y en todo caso, la pérdida se produce ipso iure cuando tiene lugar en la realidad el hecho previsto como causal de pérdida, la autoridad competente (encargado del Registro Civil) actúa en estos casos como un fedatario público de la operación de la causal de pérdida al constatar que se ha producido.
En lo que respecta a los Estados Unidos de América, no exige la previa renuncia a la nacionalidad de origen a quienes se naturalizan y admite la doble o múltiple nacionalidad:
https://travel.state.gov/content/travel … ality.html
Un cordial saludo.