DECRETO NUMERO 2597 DE 1950
(AGOSTO 3)
por el cual se dictan unas disposiciones reglamentarias de ejercicio de la medicina.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, fue declarado en estado de sitio
todo el territorio de la Nación, y que es deber del Estado atender a la protección de la salud
de los colombianos, procurando la creación de organismos legales que consulten las
necesidades del país,
DECRETA:
Artículo primero. Las personas que obtengan título de Médico o de Odontólogo en
una Universidad oficial o reconocida por el Gobierno, solamente podrán ejercer la
profesión correspondiente en el país, previa la expedición de una licencia por la Junta
Central de títulos Médicos, si se trata de médicos, o por la Junta Central de Títulos
Odontológicos, si se trata de Odontólogos. Para tal efecto, los interesados deberán presentar
a la Junta correspondiente el diploma y una copia del acta de grado. Las Juntas, además de
inscribirles el diploma, les otorgarán una licencia para ejercer la profesión.
Artículo segundo. Los Colombianos que hayan obtenido su título de Medico o de
Odontólogo en una Universidad Extranjera, no podrán ejercer su profesión en el país, sin
haber prestado previamente, durante un año por lo menos, sus servicios profesionales en
alguna de las zonas rurales que determine el Ministerio de Higiene, de conformidad con el
Decreto 3842 de 1949. En consecuencia, las Juntas correspondientes solamente podrán
reconocer tales diplomas, previa la presentación de los documentos que para el caso
requieren las Leyes 67 de 1935 y 51 de 1937, y sus decretos reglamentarios, y además un
certificado del Ministerio de Higiene, en el cual conste que han prestado sus servicios en
una zona rural durante el tiempo fijado en este artículo.
Artículo tercero. Las Juntas Centrales de Títulos Médicos y de Títulos
Odontológicos no podrán en lo sucesivo expedir licencias para el ejercicio de la medicina y
de la odontología, en su caso, a las personas que habiendo terminado los estudios
reglamentarios en Facultades oficiales o reconocidas por el Gobierno, no hayan prestado
sus servicios en una zona rural, determinada por el Ministerio de Higiene, de conformidad
con el Decreto número 3842 de 1949, durante un año por lo menos. En consecuencia, para
la obtención de tales licencias, los interesados presentarán a la Junta correspondiente,
además de los documentos que al respecto exigen las Leyes 67 de 1935 y su Decreto
reglamentario, y la Ley 51 de 1937 y el Decreto que la reglamenta, una certificación del
Ministerio de Higiene en que conste que han prestado sus servicios en una zona rural
durante un año por lo menos.
Artículo cuarto. Los médicos u odontólogos extranjeros que pretendan acogerse a lo
dispuesto por el artículo décimo del Decreto 3842 de 1949, deberán presentar a las Juntas
correspondientes los siguientes documentos: el título autenticado conforme a lo prevenido
en el artículo 1º de la Ley 39 de 1933; cédula de extranjería y dos certificaciones ratificadas
ante una autoridad competente, en las cuáles se acredite la moral profesional del interesado.
Estos certificados deben ser expedidos, uno por lo menos, por el Director de un hospital o
clínica de salud, circunstancia esta última que debe acreditarse debidamente.
Artículo quinto. Pueden igualmente ejercer la medicina en Colombia los médicos
extranjeros graduados en Facultades extranjeras de países que no tengan Tratados con
Colombia, siempre que presenten en Bogotá un examen en idioma español, en la forma
establecida por lo parágrafos 1º y 2º de la Ley 67 de 1935.
Artículo sexto. Podrán ejercer igualmente la odontología en Colombia los
odontólogos extranjeros graduados en Universidades extranjeras de países que no tengan
Tratados con Colombia, siempre que presenten en Bogotá un examen en la forma prevista
por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 51 de 1937.
Artículo séptimo. Los extranjeros graduados en medicina y cirugía u odontología en
una Universidad extranjera y que posteriormente obtengan Carta de Naturaleza en
Colombia, no podrán ejercer su profesión en el país, sin haber prestado previamente
durante un año, por lo menos, sus servicio profesionales en alguna de las zonas rurales que
determine el Ministerio de Higiene, de conformidad con el Decreto 3842 de 1949. En
consecuencia, las Juntas Centrales de Títulos Médicos u Odontológicos solamente podrán
reconocer los títulos para los efectos del ejercicio de la medicina u odontología en
Colombia, previa la presentación, por parte de los interesados, de un certificado expedido
por el Ministerio de Higiene, en el cual conste que han prestado sus servicios en una zona
rural durante un año, por lo menos, además de los documentos para el caso exigen la Ley
67 de 1935 y su Decreto reglamentario, y la Ley 51 de 1937 y el Decreto que la reglamenta.
Artículo octavo. Las personas que en lo sucesivo presten sus servicios como
médicos u odontólogos, de conformidad con el Decreto 3842 de 1949, sobre salubridad
rural, estarán automáticamente autorizados para ejercer sus profesiones, por el hecho
mismo de haber tomado posesión del cargo, dentro de la jurisdicción que les designe el
Ministerio de Higiene. Cuando cesen en sus funciones oficiales, para continuar ejerciendo
la medicina o la odontología, deberán someterse a lo dispuesto en este Decreto, y en
consecuencia, obtener la correspondiente licencia de la Junta Central de Títulos Médicos o
de la Junta Central de Títulos Odontológicos, para ejercer por dos años.
Artículo noveno. Suspéndase el artículo 9º de la Ley 35 de 1929 y las demás
disposiciones legales que sean contrarias a lo preceptuado en este Decreto.
Artículo décimo. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 3 de agosto de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ